Producto sanitario , Marcado CE producto sanitario e in vitro

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Consultoría Marcado CE Producto Sanitario e In Vitro

En la Unión Europea sólo es posible comercializar y poner en servicio productos sanitarios que ostenten el marcado CE.

El GRUPO ACMS Consultores está especializado en el desarrollo de expedientes técnicos dirigidos a la obtención del Marcado CE para productos sanitarios e in vitro.

Nuestros técnicos tienen amplia experiencia en la obtención del Marcado CE




Debido a la legislación existente en toda la Unión Europea, los productos sanitarios están sometidos a un exhaustivo control antes y durante su comercialización. Sólo podrán comercializarse y ponerse en servicio productos sanitarios que ostenten el marcado CE, salvo los productos sanitarios a medida y los destinados a investigación clínica (Ver PSAM y PDAI).

Según la Directiva del Consejo 93/42/CEE, de 14 de junio de 1993, los productos sanitarios deben ofrecer a pacientes, usuarios y otras personas un nivel de protección elevado y satisfacer las prestaciones que les haya asignado el fabricante.

En España, la legislación de la Unión Europea sobre productos sanitarios, queda recogida en el REAL DECRETO 414/1996 de 1 de marzo. El presente Real Decreto establece las condiciones que deben reunir los productos sanitarios y sus accesorios, para su puesta en el mercado, puesta en servicio y utilización, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad que

Quedan excluidos del presente Real Decreto, entre otros:

  • Los productos destinados al diagnóstico in Vitro
  • Los productos cosméticos regulados por el Real Decreto 349/1988 de 15 de abril
  • Los medicamentos regulados por la Ley 25/1990 de 20 de diciembre
  • La sangre humana, los productos a base de sangre humana, el plasma sanguíneo o las células sanguíneas de origen humano, los productos que en el momento de la comercialización contengan tales productos sanguíneos, plasma o células sanguíneas de origen humano.
  • Los órganos, los tejidos o las células de origen humano y los productos que incorporen tejidos o células de origen humano o deriven de ellos.
  • Los órganos, los tejidos o las células de origen animal, excepto en los casos en que un producto haya sido elaborado con tejidos animales que hayan sido transformados en inviables o con productos inviables derivados de tejidos animales.
  • Los equipos de protección personal regulados por el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre.

Los productos sanitarios se agrupan en cuatro clases: I, IIa, IIb y III, fundándose las reglas de decisión para la clasificación en la vulnerabilidad del cuerpo humano, riesgos derivados del diseño del producto, de su fabricación y de su destino previsto.

Dependiendo de la clase a la que pertenece el producto sanitario, el fabricante puede optar entre varios procedimientos de evaluación de la conformidad (CE); que van desde la evaluación bajo la exclusiva responsabilidad de los fabricantes hasta la necesidad de intervención de un organismo notificado, en la fase de fabricación y/o diseño.

La implantación del Marcado CE es obligatoria, aunque ofrece los siguientes beneficios:

  • La libre circulación en los países de la Unión Europea
  • Aseguramiento de que la utilización del producto sanitario no compromete al estado clínico, salud y seguridad de los pacientes.
  • Clasificación del producto sanitario
  • Control de la producción y/o diseño del producto sanitario
  • Gestión y control de riesgos del producto sanitario

Para colaborar con la organización en la obtención del marcado CE realizamos las siguientes actividades:

  • Clasificación del producto sanitario según el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios.
  • Gestión en la realización de ensayos de requisitos esenciales al producto sanitario (EMC, Seguridad, Funcionales y/o Biocompatibilidad).
  • Preparación de la documentación:
  • Dossier de documentación técnica
  • Procedimientos específicos (Ver ISO 13485)
  • Presentación de comunicación de puesta en el mercado
  • Si, en función del producto sanitario, se requiere la intervención de Organismo Notificado, el Grupo ACMS Consultores acompaña al cliente en el proceso de inspección.



  • Dispositivos Médicos

    Por Según el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, los productos sanitarios se agrupan en cuatro clases: I, IIa, IIb y III, fundándose las reglas de decisión para la clasificación en la vulnerabilidad del cuerpo humano, teniendo en cuenta los riesgos derivados del diseño de los productos, de su fabricación y de su destino previsto. A cada una de estas clases se les aplican diferentes procedimientos de evaluación de la conformidad.

    En función de la clase a la que pertenece el producto sanitario, se determinarán los requisitos para obtener el marcado CE.

    Casos particulares:

    Las actividades de agrupación y esterilización se consideran actividades de fabricación en lo referente a la licencia previa de funcionamiento.

    Si se agrupan productos que llevan el marcado CE, con el fin de comercializarlos como sistemas o equipos para procedimientos médicos o quirúrgicos se debe efectuar una declaración en la que se certifique que se ha verificado la compatibilidad de los equipos, que se da correcta información a los usuarios y que se realiza la correspondiente inspección interna.

    Si al realizar la agrupación, alguno de los productos no lleva marcado CE, o cuando la combinación de productos no sea para los fines inicialmente previstos por el fabricante, la combinación se tratará como un nuevo producto y se someterá a las reglas establecidas de clasificación y marcado.

    Si se esterilizan para su comercialización sistemas, conjuntos o equipos médicos o quirúrgicos, o productos sanitarios con marcado CE, que el fabricante indique esterilización antes de su uso, se tendrá que optar entre verificación CE, garantía de calidad de la producción o garantía de calidad del producto (ver anexos IV, V y VI del Real Decreto 414/1996). Los controles de la empresa y la intervención del organismo notificador correspondiente se centrarán en la parte de la esterilización.

  • Productos Investigación Clínica

    Los productos destinados a investigación clínica no requieren marcado CE.

    Podrán ponerse a disposición de u facultativo especialista para su utilización en investigaciones clínicas, aquellos productos en los que:

    • El fabricante o representante autorizado en el territorio comunitario haya seguido el procedimiento referido en el anexo XIII del Real Decreto 414/1996 y haya efectuado antes de su comercialización la declaración de conformidad necesaria, y
    • Su fabricante o representante autorizado en el territorio comunitario haya seguido el procedimiento indicado en el capítulo 19 del Real Decreto 414/1996.

    El fabricante destinado a investigaciones clínicas o su representante autorizado tendrá a disposición de las autoridades competentes, durante un periodo de cinco años, la declaración que figura en el apartado 2.2 del anexo VIII y la documentación del apartado 3.2 de dicho anexo, así como el informe contemplado en el apartado 2.3.7 del anexo X del Real Decreto 414/1996.

  • Condiciones Generales

    La fabricación, la agrupación y la esterilización de los productos sanitarios en territorio español, requiere licencia sanitaria previa de funcionamiento de la instalación. Está licencia se otorga por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. De la misma manera, requerirán licencia previa de establecimiento aquellos locales ubicados en territorio españolen los que se efectúe la importación de productos sanitarios desde terceros países, para su comercialización o puesta en servicio en el territorio comunitario. Una vez presentada la documentación y la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Sanidad y Consumo, se notifica la resolución en el plazo de tres meses.

    Para la fabricación, la agrupación y la esterilización de productos sanitarios, la empresa contará con un responsable técnico, titulado universitario, cuya titulación acredite una cualificación adecuada en función de los productos que tenga a su cargo, quien ejercerá la supervisión directa de tales actividades.

    Es necesario demostrar mediante datos clínicos que el producto sanitario se ha diseñado y fabricado de forma que no comprometa el estado clínico, la salud ni la seguridad de los pacientes, cuando se emplea en las condiciones establecidas. Así mismo se debe demostrar con datos clínico que se ha evaluado la relación entre beneficio y riesgo, de forma que los posibles riesgos existentes y/o efectos secundarios no deseados constituyan riesgos aceptables en relación con las prestaciones atribuida y el beneficio que proporciona al paciente.

  • Clase I

    El fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE deberá optar, si el producto pertenece a la CLASE I según la clasificación, seguir los siguientes pasos:

    • Preparar la documentación técnica que permita la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos del Real Decreto 414/1996. Esta documentación incluirá:
      • Descripción general del producto, incluidas las variantes previstas; dibujos de diseño,métodos de fabricación previstos, esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
      • Descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los dibujos y esquemas mencionados y del funcionamiento del producto.
      • Resultados del análisis de riesgos.
      • Descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del Real Decreto 414/1996.
      • Cuando un producto haya de conectarse a otro u otros para poder funcionar con arreglo a su finalidad prevista, deberá aportarse la prueba de que el primer producto se ajusta a los requisitos esenciales cuando está conectado a cualquiera de esos productos que posea las características indicadas por el fabricante; los informes de los ensayos, y en su caso, los datos clínicos, las etiquetas y las instrucciones de utilización.
    • Se debe establecer y mantener un procedimiento sistemático para revisar la experiencia adquirida con los productos en la fase posterior a la producción y para emplear los medios adecuados para aplicar las medidas correctivas que resulten necesarias.
    • Declaración CE de conformidad
  • Clase II b

    El fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE deberá optar, si el producto pertenece a la CLASE IIb según la clasificación, por cualquiera de los siguientes procedimientos de evaluación de conformidad:

    • Sistema completo de garantia de calidad o,
    • Examen CE de tipo en combinación con:
      • Verificación CE
      • Garantia de calidad de la producción
      • Garantia de calidad del producto
  • Producto sanitario a medida

    Los productos a medida no requieren el marcado CE

    Sólo podrán comercializarse y ponerse en servicio productos a medida en los que:

    • El fabricante o representante autorizado en el territorio comunitario haya seguido el procedimiento referido en el anexo XIII del Real Decreto 414/1996 y haya efectuado antes de su comercialización la declaración de conformidad necesaria, y
    • En el caso de que se trate de un producto de las clases IIa, IIb o III, vaya acompañado de la declaración referida en el citado anexo XIII.

    El fabricante o cualquier persona que ponga en servicio en España productos a medida debe tener a disposición de las autoridades competentes, durante un periodo de cinco años, la relación de los productos que haya puesto en servicio junto con una copia de la declaración (ver apartado 2.1 del anexo XIII) y de la documentación indicada en el apartado 3.1 del citado anexo.

  • Definiciones
    • Accesorio: un artículo que sin ser un producto sanitario, es destinado específicamente por el fabricante a ser utilizado de forma conjunta con un producto para que este último pueda utilizarse de conformidad con la finalidad prevista para el producto por su fabricante.
    • Declaración CE de conformidad: es el procedimiento por el que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad cumple con los requisitos en lo referente a documentación técnica exigida, asegura y declara que los productos correspondientes cumplen las disposiciones del real decreto 414/1996.
    • Duración:
      • Uso pasajero: destinados normalmente a utilizarse durante menos de sesenta minutos.
      • Uso a corto plazo: destinados normalmente a utilizarse de forma continua durante un periodo de hasta treinta días.
      • Uso prolongado: destinados normalmente a utilizarse de forma continua durante un periodo de más de treinta días.
    • Examen CE de tipo: es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que una muestra representativa de la producción considerada cumple las disposiciones del real decreto 414/1996.
    • Garantía de calidad de la producción: el fabricante se cerciorará de que se aplica el sistema de calidad aprobado para la fabricación y efectuará la inspección final de los productos considerados, y estará sometido al control correspondiente por el organismo notificador.
    • Garantia de calidad del producto: el fabricante se cerciorará de que se aplica el sistema de calidad aprobado para la inspección final del producto y los ensayos, y estará sometido al control correspondiente por el organismo notificador.
    • Producto Sanitario: cualquier instrumento, dispositivo,, equipo, material u otro artículo, utilizado sólo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:
      • Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.
      • Diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.
      • Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico
      • Regulación de la concepción

      y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero cuya función puedan contribuir tales medios.

    • Producto sanitario para diagnóstico in Vitro: Cualquier producto sanitario que consista en un reactivo, producto reactivo, calibrador, material de control, estuche de material y materiales, instrumento, aparato, equipo o sistema, utilizado solo o en asociación con otros, destinado por el fabricante para ser utilizado “in-vitro” para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano, incluidas las donaciones de sangre y tejidos, sólo o principalmente con el fin de proporcionar información relativa a un estado fisiológico o patológico, o relativa a una anomalía congénita, o para determinar la seguridad y compatibilidad con receptores potenciales, o para supervisar las medidas terapéuticas. No se considera productos sanitarios para diagnóstico in Vitro los artículos de uso general en el laboratorio salvo cuando , por sus características, estén destinados específicamente por el fabricante a usarse en exámenes diagnósticos “in-vitro”.
    • Producto a medida: Un producto sanitario fabricado específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista, en la que este haga constar bajo su responsabilidad las características específicas de diseño, y que se destine únicamente a un paciente determinado.
    • Representante autorizado: Cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea, designada expresamente por el fabricante, que actúe en su lugar y a la que puedan dirigirse las autoridades y organismos en la Unión Europea en lugar de al fabricante por lo que respecta a las obligaciones de éste con la legislación correspondiente.
    • Sistema completo de garantia de calidad: El fabricante desarrolla, documenta e implanta un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y el control de los productos sanitarios de que se trate, quedando sujeto a la auditoria del organismo notificador y al control CE.
    • Verificación CE: es el procedimiento por el que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad asegura y declara que los productos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumple los requisitos del real decreto 414/1996
  • Clasificación Producto Sanitario
    • Productos no invasivos
      • Regla 1: Todos los productos no invasivos se incluirán en la clase I, salvo que sea aplicable alguna de las reglas siguientes.
      • Regla 2: Todos los productos no invasivos destinados a la conducción o almacenamiento de sangre, fluidos o tejidos corporales, líquidos o gases destinados a una perfusión, administración o introducción en el cuerpo entrarán en la clase IIa, en los siguientes casos (en todos los demás casos clase I):
        • Si pueden conectarse a un producto sanitario activo de la clase II o de una clase superior.
        • Si están destinados a ser utilizados para el almacenamiento o canalización de sangre u otros fluidos o para el almacenamiento de órganos, partes de órganos o tejidos corporales.
      • Regla 3: Todos los productos no invasivos destinados a modificar la compisición biológica o química de la sangre, de otros fluidos corporales o de otros líquidos destinados a introducirse en el cuerpo se incluirán en la clase IIb, salvo si el tratamiento consiste en filtración, centrifugación o intercambios de gases o de calor, en cuyo caso se incluirán en la clase IIa.
      • Regla 4: Todos los productos no invasivos que entren en contacto con la piel lesionada:
        • Se clasificarán en la clase I si están destinados a ser utilizados como barrera mecánica para la comprensión o para la absorción de exudados.
        • Se clasificarán en la clase IIb si se destinan principalmente a utilizarse con heridas que hayan producido una ruptura de la dermis y sólo puedan cicatrizar por segunda intención.
        • Se incluirán en la clase IIa en todos los demás casos, incluidos los productos destinados principalmente a actuar en el microentorno de una herida.
    • Productos invasivos
      • Regla 5: Todos los productos invasivos en relación con los orificios corporales, salvo los productos invasivos de tipo quirúrgico, que no están destinados a ser conectados a un producto sanitario activo:
        • Se incluirán en la clase I si se destinan a un uso pasajero.
        • Se incluirán en la clase IIa si se destinan a un uso a corto plazo, salvo si se utilizan en la cavidad oral hasta la faringe, en el conducto auditivo externo hasta el tímpano o en una cavidad nasal, cuyo caso se incluirán en la clase I.
        • Se incluirán en la clase IIb si se destinan a un uso prolongado, salvo si se utilizan en la cavidad oral hasta la faringe, en el conducto auditivo externo hasta el tímpano o en una cavidad nasal, y no pueden ser absorbidos por la membrana mucosa, en cuyo caso se incluirán en la clase IIa.
        • Todos los productos invasivos en relación con los orificios corporales, salvo los productos invasivos de tipo quirúrgico, que se destinen a conectarse a un producto sanitario activo de la clase IIa o de una clase superior, entrarán en la clase IIa.
      • Regla 6: Todos los productos invasivos de tipo quirúrgico destinados a un uso pasajero entrarán en la clase IIa salvo que:
        • Se destinen específicamente a diagnósticar, vigilar o corregir una alteración cardiaca o del sistema circulatorio central por contacto directo con estas partes del cuerpo, en cuyo caso se incluirán en la clase III.
        • Sean instrumentos quirúrgicos reutilizables, en cuyo caso se incluirán en la clase I.
        • Se destinen a suministrar energia en forma de radiaciones ionizantes, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb.
        • Se destinen a ejercer un efecto biológico o a ser absorbidos totalmente o en gran parte, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb.
        • Se destinen a la administración de medicamentos mediante un sistema de suministro, si ello se efectúa de manera potencialmente peligrosa teniendo en cuenta el modo de aplicación, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb.
      • Regla 7: Todos los productos invasivos de tipo quirúrgico destinados a un uso a corto plazo se incluirán en la clase IIa salvo que tengan por finalidad:
        • Específicamente diagnosticar, vigilar o corregir una alteración cardiaca o del sistema circulatorio central por contacto directo con estas partes del cuerpo, en cuyo caso se incluirán en la clase III;o
        • Utilizarse específicamente, en contacto directo con el sistema nervioso central, en cuyo caso se incluirán en la clase III; o
        • Suministrar energía en forma de radiaciones ionizantes, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb; o
        • Ejercer un efecto biológico o ser absorbidos, totalmente o en gran parte, en cuyo caso se incluirán en clase III; o
        • Experimentar modificaciones químicas en el organismo, salvo si los productos se colocan dentro de los dientes o administrar medicamentos, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb.
      • Regla 8: Todos los productos implantables y los productos invasivos de uso prolongado de tipo quirurgico se incluirán en la clase IIb salvo que se destinen:
        • A colocarse dentro de los dientes, en cuyo caso se incluirán en la clase IIa.
        • A utilizarse en contacto directo con el corazón, el sistema circulatorio central o el sistema nervioso central, en cuyo caso se incluirán en la clase III.
        • A ejercer un efecto biológico o ser absorbidos totalmente o en gran parte, en cuyo caso se incluirán en la clase III.
        • A sufrir modificaciones químicas en el organismo, salvo si los productos se colocan dentro de los dientes, o a la administración de medicamentos, en cuyo caso se incluirán en la clase III.
    • Reglas adicionales aplicables a los productos activos
      • Regla 9: Todos los productos terapeúticos activos destinados a administrar o intercambiar energía se incluirán en la clase IIa salvo si sus características son tales que puedan administrar energía al cuerpo humano o intercambiarla con el mismo de forma potencialmente peligrosa, teniendo en cuenta la naturaleza, la densidad y el punto de aplicación de energía, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb. Todos los productos activos destinados a controlar el funcionamiento de los productos terapeúticos activos de la clase IIb o destinados a influir directamente en el funcionamiento de dichos productos se incluirán en la clase IIb.
      • Regla 10: Todos los productos activos con fines de diagnóstico se incluirán en la clase IIa:
        • Si se destinan a suministrar energia que vaya a ser absorbida por el cuerpo humano, excluidos los productos cuya función sea la iluminación del organismo del paciente en el espectro visible.
        • Si se destinan a crear una imagen de la distribución in vivo de fármacos radiactivos.
        • Si se destinan a permitir un diagnóstico directo o la vigilancia de procesos fisiológicos vitales a no ser que se destinen específicamente a la vigilancia de parámetros fisiológicos vitales, cuando las variaciones de estos parámetros, por ejemplo las variaciones en el funcionamiento cardiaco, la respiración, la actividad del SNC, puedan suponer un peligro inmediato para la vida del paciente, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb.
        • Los productos activos destinados a emitir radiaciones ionizantes y que se destinen a la radiologia con fines diagnósticos y terapéuticos, incluidos los productos para controlar o vigilar dichos productos, o que influyan directamente en el funcionamiento de los mismos, se incluirán en la clase IIb.
      • Regla 11: Todos los productos activos destinados a administrar medicamentos, liquidos corporales, otras sustancias al organismo, o a extraerlos del mismo, se incluirán en la clase IIa, a no ser que ello se efectúe de forma potencialmente peligrosa, teniendo en cuenta la naturaleza de las sustancias, la parte del cuerpo del que se trate y el modo de aplicación, en cuyo caso se incluirán en la clase IIb.
      • Regla 12: Todos los demás productos activos se incluirán en la clase I.
    • Reglas especiales
      • Regla 13: Todos los productos que incorporen como parte integrante una sustancia que, si se utilizara independientemente, podría considerarse como un medicamento según la definición que figura en el articulo 1 de la Directiva 65/65/CEE y que puede ejercer sobre el cuerpo humano una acción accesoria a la de los productos, se incluirán en la clase III.
      • Regla 14: Todos los productos utilizados con fines anticonceptivos o para la prevención de la transmisión de enfermedades transmisibles por contacto sexual se considerarán productos de la clase IIb, a menos que sean productos implantables o invasivos de uso prolongado, en cuyo caso se incluirán en la clase III.
      • Regla 15
        • Todos los productos destinados especificamente a usos de desinfección, limpieza, enjuague o, en su caso, a la hidratación de lentes de contacto, se incluirán en la clase IIb.
        • Todos los productos que se destinen especificamente a la desinfección de productos sanitarios se incluirán en la clase IIa. La presente regla no se aplicará a productos destinados a la limpieza de productos sanitarios que no sean lentes de contacto mediante acción fisica.
      • Regla 16: Los productos no activos destinados especificamente al registro de imágenes radiográficas de diagnóstico se incluirán en la clase IIa.
      • Regla 17: Todos los productos elaborados utilizando tejidos animales o derivados de los mismo que hayan sido transformados en inviables se incluirán en la clase III, excepto en los casos en que los productos estén destinados a entrar en contacto únicamente con piel intacta.
      • Regla 18: No obstante lo dispuesto en otras reglas, las bolsas para sangre se incluirán en la clase IIb.
  • Clase II a

    El fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE deberá optar, si el producto pertenece a la CLASE IIa según la clasificación, por cualquiera de los siguientes procedimientos de evaluación de conformidad:

    • Declaración CE de conformidad en combinación con alguna de las siguientes opciones:
      • Verificación CE
      • Garantia de calidad de la producción
      • Garantia de calidad del producto

  • Clase III

    El fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE deberá optar, si el producto pertenece a la CLASE III según la clasificación, por cualquiera de los siguientes procedimientos de evaluación de conformidad:

    • Sistema completo de garantia de calidad, o
    • Examen CE de tipo, en combinación con:
      • Verificación CE, o bien
      • Garantia de calidad de la producción




  • Evaluación Marcado CE

    El GRUPO ACMS Consultores acompaña y asesora a la empresa importadora o fabricante de productos sanitarios, durante la visita del Organismo Notificador para evaluar el expediente técnico y obtener el Marcado CE.

  • Mantenimiento Marcado CE

    GRUPO ACMS consultores firma acuerdos de mantenimiento Marcado CE con aquellas empresas interesadas en mantener actualizado el expediente técnico de sus distintos productos sanitarios.

  • Auditoria Interna Marcado CE

    GRUPO ACMS consultores realiza auditoria interna Marcado CE en aquellas empresas que así nos lo solicitan.

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